JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SX-JRC-107/2016.
ACTOR: Partido Revolucionario Institucional.
AUTORIDAD RESPONSABLE: tribunal electoral del estado de OAXACA.
MAGISTRADO PONENTE: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.
SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
V I S T O S para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, contra la sentencia de trece de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RIN/EA/01/2016, que desechó de plano el recurso de inconformidad local, por considerar que la actora en dicha instancia carecía de legitimación procesal activa; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierte:
a. Inicio del proceso. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral ordinario en Oaxaca 2015–2016, para renovar, entre otros cargos, a los concejales de los ayuntamientos de la referida entidad.
b. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevaron a cabo elecciones a fin de renovar a los integrantes de los ayuntamientos del estado de Oaxaca, entre ellos, el de Asunción Nochixtlán, Oaxaca.
c. Declaración de validez. El nueve del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral con sede en Asunción Nochixtlán, Oaxaca, declaró la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría respectiva, a la planilla de candidatos postulada por el Partido Socialdemócrata de Oaxaca.
d. Recurso de inconformidad local. El trece de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la Presidenta del Comité Municipal en Asunción Nochixtlán, Oaxaca, promovió recurso de inconformidad local, a fin de controvertir la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a los integrantes de la planilla de concejales electos en dicho municipio, postulada por el referido instituto político.
e. Acto impugnado. El trece de julio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca dictó sentencia en el expediente RIN/EA/01/2016, en el sentido de desechar de plano el recurso de inconformidad local, por considerar que la actora en dicha instancia carecía de legitimación procesal activa.
Dicha determinación fue notificada a la parte actora el quince de julio siguiente.
II. Medio de impugnación federal.
a. Demanda. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de la Presidenta del Comité Municipal de Asunción Nochixtlán, Oaxaca, promovió recurso de apelación federal ante el tribunal responsable, para combatir la resolución precisada en el inciso anterior.
b. Recepción. El veinticinco siguiente, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el recurso referido.
c. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SX-RAP-31/2016 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d. Acuerdo plenario. El veintiséis de julio de dos mil dieciséis, el pleno de esta Sala Regional emitió acuerdo en el que determinó la improcedencia del recurso de apelación referido y encauzó el escrito de impugnación a juicio de revisión constitucional electoral por considerar que es la vía idónea para conocer y resolver la controversia.
e. Nuevo turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó que se integrara el expediente SX-JRC-107/2016, y turnarlo a su ponencia, para los efectos contenidos en el artículo 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintisiete de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó y admitió la demanda del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado.
d. Cierre de instrucción. El mismo día, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción del juicio, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio por razones de geografía política, al vincularse con una resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, entidad que corresponde a esta circunscripción; y por nivel de gobierno, ya que se trata de un asunto relacionado con la elección de concejales de un ayuntamiento en la referida entidad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso d); 4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y firma autógrafas de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado, se mencionan los hechos materia de la impugnación, además de expresarse los agravios pertinentes.
b. Oportunidad. El juicio se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la propia ley adjetiva electoral, pues la sentencia reclamada se notificó el quince de julio del año en curso y la demanda fue presentada el dieciocho siguiente.
c. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, al hacerlo un partido político, a través de la Presidenta del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Asunción Nochixtlán, Oaxaca.
El respecto se precisa, que el punto a dilucidar en esta instancia se relaciona con la legitimación procesal activa de la dirigente municipal referida, por lo que en este apartado no se prejuzga sobre lo que se tiene que resolver.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO".[1]
d. Definitividad y firmeza. Dichos requisitos, previstos por el artículo 99, párrafo cuarto, fracciones IV y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y desarrollados en los artículos 80, párrafo 2, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colman en el caso, ya que la legislación electoral de Oaxaca no prevé medio de impugnación alguno para combatir las resoluciones dictadas por el Tribunal Electoral de ese estado.
e. Violación a preceptos constitucionales. En la especie, se satisface dicha exigencia, pues el partido actor manifiesta expresamente que la determinación impugnada vulnera el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo cual se satisface el requisito de procedibilidad en estudio.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia de rubro: ”JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”[2].
Ello, porque el cumplimiento de dicho requisito debe entenderse en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por los actores, ya que ello implicaría prejuzgar sobre la materia de litigio.
f. Violación determinante. De conformidad con el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de revisión constitucional electoral sólo procede para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumpla, entre otros requisitos, el que la violación reclamada pueda ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo, o el resultado final de las elecciones.
En el caso se satisface el requisito en estudio, ya que en términos del criterio sostenido por este Tribunal, el requisito se debe estimar colmado cuando se impugnen actos u omisiones de la autoridad, que impliquen negativa de acceso a la justicia.
Lo anterior en términos de la jurisprudencia 15/2002, de rubro: “DETERMINANCIA. EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL SE ACTUALIZA EN LA HIPÓTESIS DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA”[3].
g. Reparación factible. Se satisface esta exigencia, pues de conformidad con el calendario electoral del proceso electoral ordinario en el estado de Oaxaca, entrarán en funciones el primero de enero del próximo año, de ahí que exista tiempo suficiente para reparar la violación aducida.
TERCERO. Estudio de fondo. La pretensión última de la actora consiste en revocar la decisión del Tribunal Electoral de Oaxaca que desechó de plano recurso de inconformidad local, promovido en dicha instancia para controvertir la entrega de la constancia de mayoría y validez expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a los integrantes de la planilla de concejales electos en dicho municipio, postulada por el partido Socialdemocrata de Oaxaca, por falta de legitimación procesal activa.
De la lectura integral del escrito de demanda, se tiene que la parte actora se duele de la resolución del referido tribunal, ya que vulnera el acceso a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, el motivo de disenso encaminado a revertir la decisión impugnada, se refiere al estudio indebido sobre la legitimación procesal activa de la actora, lo cual tuvo como consecuencia jurídica, la falta de acceso a la tutela judicial efectiva.
De ahí que la litis de este juicio estriba en dirimir si la sentencia del tribunal local, que desechó de plano la impugnación intentada por la actora se ajusta a Derecho.
Ahora bien, previo al análisis del caso concreto, es necesario, establecer el marco normativo conforme al cual será analizado.
Derecho de acceso a la justicia.
El artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
Ha sido criterio de este órgano jurisdiccional, que el artículo 17 constitucional contempla el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, por lo cual, debe ser protegido y garantizado, de acuerdo al artículo 1° del mismo ordenamiento.
En relación a tal derecho fundamental, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el derecho de acceso a la justicia, de acuerdo al artículo constitucional citado, se integra por los siguientes principios[4]:
1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los plazos y términos que establezcan las leyes.
2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado.
3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.
4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público.
Por su parte, la Sala Superior ha concluido que la tutela judicial efectiva implica el derecho a someter a consideración de las autoridades las acciones jurídicas orientadas a hacer válidos los derechos o a defender sus derechos, lo cual, implica la posibilidad de impugnarlas a través de un medio idóneo.
En un sentido similar, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión[5].
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece, en el artículo 25, párrafo 1, que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces y tribunales competentes que la ampare contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley y la propia convención.
Al respecto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que todo individuo tiene derecho a acceder a un tribunal cuando alguno de sus derechos haya sido violado, de obtener una investigación judicial a cargo de un tribunal competente, imparcial e independiente en el que se establezca la existencia o no de la violación y se fije, cuando corresponda, una compensación adecuada[6].
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo, en el caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, que la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido una violación a algún derecho que la persona reclama tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce del derecho y repararlo[7].
En el mismo asunto razonó que, independientemente de que la autoridad declare infundado el reclamo de la persona que interpone el recurso por no estar cubierto por la norma que invoca o no encontrare tal violación, el Estado está obligado a proveer recursos efectivos que permitan a las personas impugnar aquellos actos de autoridad que consideren violatorios de sus derechos humanos previstos en la Convención, en la Constitución y en las leyes[8].
De lo anterior se puede concluir que uno de los aspectos fundamentales del derecho de acceso a la justicia es garantizar que las personas puedan ejercer o defender sus derechos de forma real y efectiva.
Principio pro homine o pro persona.
El artículo 1° constitucional exige que las normas relativas a derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia.
Como se ve, dicho precepto constitucional fija un parámetro interpretativo para los derechos humanos, que obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principio pro homine o pro persona.
Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; lo cual implica que los valores, principios y derechos que las normas de tales ordenamientos deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.
Por su parte, la Sala Superior ha señalado que dicho artículo constitucional fija un parámetro obligatorio de carácter interpretativo, ya que si bien no establece derechos humanos de manera directa, constituye una norma que obliga a los órganos jurisdiccionales a interpretar las disposiciones aplicables conforme al texto constitucional y a los tratados internacionales en materia de derechos humanos, concediendo siempre a todas las personas la protección más amplia o favorable a ellas, bajo el principiopro homine o pro persona[9].
Como se ve, el principio pro homine o pro persona es un criterio interpretativo que obliga a los tribunales a interpretar las disposiciones conforme a la Constitución y a los tratados internacionales, prefiriendo siempre aquella interpretación que favorezca la protección más amplia y favorable a las personas.
De tal forma, es importante precisar que dicho principio no es un derecho fundamental sino un criterio interpretativo relativo a los derechos fundamentales.
Caso concreto.
Sentado el marco normativo, esta Sala Regional advierte que la responsable determinó desechar la demanda de recurso de inconformidad promovida por el Partido Revolucionario Institucional, al considerar que Ascensión Reyes Santiago, en su carácter de Presidenta del Comité Municipal del referido instituto político en Asunción Nochixtlán, Oaxaca, carecía de legitimación procesal activa para promoverlo.
Lo anterior, a partir de interpretar el artículo 13 de la ley adjetiva electoral vigente en el estado de Oaxaca, en relación con la facultades conferidas a los comités municipales, descritas en el artículo 134 de los estatutos del referido instituto político, para concluir que de acuerdo a las facultades inherentes a dicho cargo de dirección partidista, no la facultan para promover recurso legal alguno en contra de los resultados o declaración de validez de una elección.
A partir de lo anterior, esta Sala Regional considera que el motivo de disenso expuesto por la actora es sustancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada, pues la interpretación del tribunal electoral local no es conforme con el postulado constitucional referido al derecho de acceder a la tutela judicial a través de un recurso sencillo y eficaz, ni es acorde con la exigencia constitucional de interpretar la norma que rige el acto impugnado de manera que favorezca a la persona de manera amplia.
Pues si bien es cierto que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la norma otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, ante el órgano jurisdiccional competente, para exigir la satisfacción de una pretensión, también lo es que de una lectura armónica entre diversos preceptos estatutarios a los considerados por el tribunal responsable, en relación con la regla sobre la legitimación prevista por la ley adjetiva electoral en Oaxaca, es posible tener por colmado el requisito.
Lo anterior es así, pues de la interpretación sistemática y funcional de lo previsto por los artículos 23, fracciones III, y IV, 60, fracción V, 61 fracción IV, 64, fracción XI, y 134, fracción XVI, del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional, en relación con lo previsto por el artículo 13, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Oaxaca, a juicio de este órgano jurisdiccional, los dirigentes del Partido Revolucionario Institucional, en sus respectivos ámbitos de competencia, están legitimados para defender jurídicamente los intereses de dicho Instituto Político, lo que incluye, la defensa jurídica de los procesos democráticos en los que contienden.
En ese estado de cosas, se precisa que no existe controversia alguna sobre la calidad de la actora en la instancia local, como Presidenta del Comité Municipal del Partido Revolucionario Institucional en Asunción Nochixtlán, Oaxaca.
De igual forma se destaca que la elección cuestionada por el referido partido en la instancia local, y que dio origen a la presente cadena impugnativa, es precisamente la de concejales al municipio de Asunción Nochixtlán, Oaxaca.
En ese contexto, es claro para esta Sala Regional que de forma opuesta a lo argumentado por el Tribunal Electoral responsable, la actora en dicha instancia sí cuenta con legitimación para promover el recurso previsto en la legislación electoral en Oaxaca, para controvertir la validez de una elección municipal.
Pues como ha quedado patente, se trata de una elección municipal impugnada por la Presidenta de un Comité del mismo ámbito de gobierno, en el que existe identidad en el municipio, es decir, el de Asunción Nochixtlán, Oaxaca.
Así, el Tribunal responsable debió considerar las circunstancias particulares de hecho y de derecho para el efecto de pronunciarse sobre la legitimación procesal de la parte actora, y privilegiar el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Máxime que la controversia se relaciona con la validez de una elección, lo que de suyo implica un tema de interés público, en el que no sólo se encuentran involucrados los intereses del partido promovente, sino también los derechos de la sociedad en general.
Por tanto, lo procedente es revocar la sentencia impugnada, para el efecto de ordenar a la responsable estudiar el planteamiento de fondo de la controversia.
CUARTO. Efectos de la sentencia. Una vez que ha quedado establecido que la incorrecta determinación de la responsable ha tenido como consecuencia la revocación de la sentencia controvertida, procede reenviar el asunto al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que, conforme a su competencia y atribuciones, emita la resolución de fondo que en Derecho proceda, conforme mandata el artículo 17 Constitucional.
Para ello, se ordena devolver el expediente remitido por el tribunal local y copia certificada del cuaderno principal del expediente en que se actúa.
Asimismo, se vincula al tribunal responsable para informar a esta Sala Regional del cumplimiento de este fallo, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.
Finalmente, se instruye a la Secretaria General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se revoca la sentencia emitida el trece de julio de este año, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el expediente RIN/EA/01/2016, que desechó de plano la demanda del recurso de inconformidad local promovido por Ascensión Reyes Santiago.
SEGUNDO. Se reenvía el presente expediente al referido Tribunal, para que emita la resolución de fondo que en Derecho corresponda, en términos de lo señalado en el apartado de efectos de esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico u oficio, con copia certificada de esta resolución, al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca; personalmente a la actora, con copia simple de la misma, por conducto del órgano jurisdiccional responsable, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en los artículos 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional.
Se instruye a la Secretaria General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con el trámite y sustanciación de este juicio se agregue al expediente para su legal y debida constancia.
En su oportunidad, devuélvase la documentación que corresponda y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, Juan Manuel Sánchez Macías como Presidente, Adín Antonio de León Gálvez, así como José Antonio Morales Mendieta, Secretario de Estudio y Cuenta quien actúa en funciones de Magistrado, con motivo de la ausencia del Magistrado Enrique Figueroa Ávila, ante Rodrigo Edmundo Galán Martínez, Secretario Técnico que actúa en funciones de Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
| |
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ | MAGISTRADO EN FUNCIONES
JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
RODRIGO EDMUNDO GALÁN MARTÍNEZ | |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 382-383.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 408 a 409.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 307 a 309.
[4] Jurisprudencia 2a./J. 192/2007, de rubro “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”, 9a. Época; 2a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; tomo XXVI, octubre de 2007, p. 209.
[5] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, de rubro “GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES”, 9a. Época; 1a. Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007; p. 124
[6] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, caso Martín Mejía c. Perú, párr. 204.
[7] Párrafo 100.
[8] Párrafo 101.
[9] SUP-REC-835/2014